CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE (Su presentación) Inic. 21/10/2016 EXPTE.
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Y VISTOS:
Mediante presentación de fecha 4 de noviembre de 2016, el
Club Atlético Independiente solicita a este Tribunal de Disciplina que
se pronuncie sobre la petición impugnativa, expida recomendaciones y
en su caso adopte las medidas pertinentes, con relación a
la Decisión adoptada el 31 de octubre de
2016 por la H.Comisión Regularizadora de la AFA, que resolvió
considerar como “mejor tercero” de ambas
zonas al Club Atlético Tucumán, lo que otorga a dicho
Club el derecho de ocupar la sexta plaza argentina en el torneo Copa
Libertadores 2017.
A tal efecto señala que impugna de manera explícita el
temperamento adoptado y desarrolla con extensión los fundamentos en base
a los cuales cuestiona dicha decisión; solicitando en definitiva que
la Comisión Regularizadora la deje sin efecto y a los fines de definir
quien ocupa la mencionada plaza, se dispute un encuentro entre el Club
presentante y el Club Atlético Tucumán, cuyo triunfador habrá obtener la
plaza en cuestión.
I. En primer término debe ser señalado que este Tribunal
de Disciplina es un organismo de naturaleza jurisdiccional, que como
tal tiene por función y finalidad estatutaria, juzgar conductas de
entidades afiliadas y deportistas
federados en orden a la aplicación del régimen disciplinario, y por
consiguiente imponer las penaso sanciones
derivadas de dicho juzgamiento (arts.7 inc. 2 a) y 13 del Estatuto de
AFA); debiendo añadirse que la función interpretativa de las normas
aplicables que también le concierne, está natural e inescindiblemente
vinculada al mencionado juzgamiento, valoración de las conductas a la
luz de las normas y reglamentos, así como a la eventual necesidad y
justificación de la aplicación de
sanciones.Se sigue de ello que no es función de este organismo,
expedirse sobre peticiones impugnativas enderezadas a cuestionar
decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo(o en su caso, por la hoy
interviniente Comisión Regularizadora), y menos aún adoptar medidas en
torno a la aplicación o no aplicación de dichas decisiones.
Y por análogas razones ha de reconocerse
que tampoco tiene función alguna de asesoramiento (o siquiera para
formular sugerencias) y menos aún incumbencias ejecutivas concernientes a
la adopción de medidas organizativas que son propias del órgano
ejecutivo (art.11, inciso 6,
espec. apartado c) del Estatuto), todo lo cual como es natural impide
a este Tribunal tomar intervención a los fines que se solicita.
II.
Nótese finalmente que en tanto este Tribunal carece de
aptitud jurisdiccional para decidir impugnaciones formuladas contra
disposiciones del órgano ejecutivo, o siquiera para cumplir funciones de
asesoramiento, su participación en esta cuestión tampoco es requerida a
los fines de agotar instancia administrativa alguna, la cual debe ser articulada y continuada por ante quien corresponda.
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III. A esta altura del análisis, también resulta claro que la
presentación efectuada por el Club Atlético Independiente, implica de
manera explícita una impugnación de la decisión adoptada el 31 de
Octubre de 2016 por la Comisión Regularizadora de esta Casa, que en
tanto temporánea y formalmente susceptible de tratamiento, ha de ser
reencauzada y direccionada a los fines
de resguardar su utilidad, pues al margen de la razón o falta de ella
que ostentare el planteo de
fondo, un correcto orden del procedimiento impone su tratamiento y
decisión por ante el Organismo de quien emana el dispositivo objeto de
cuestionamiento, tal como por otra parte lo anunció el propio
presentante y viene impuesto por los artículos 14 y 15 del Reglamento
General.Por ello,
SE RESUELVE:
I.
Declarar que este Tribunal carece de aptitud funcional y
jurisdiccional para conocer en la presentación efectuada por el
Club Atlético Independiente a los fines de impugnar la
Decisión de la Comisión Regularizadora del 31.10.2016.
II.
Disponer que esta impugnación sea remitida para su conocimiento,
trámite y resolución por ante la Comisión Regularizadora.
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